Art. 1 · Condiciones especiales para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios para determinados vinos

Art. 1

Condiciones especiales para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios para determinados vinos

En vigor desde 8 sept 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 747/2001 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 3 Condiciones especiales para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios para determinados vinos Para poder beneficiarse de los contingentes arancelarios mencionados en los anexos I a III con los números de orden 09.1001, 09.1107 y 09.1205, los vinos deberán ir acompañados bien de un certificado de denominación de origen expedido por la autoridad argelina, marroquí o tunecina competente y que se ajuste al modelo que figura en el anexo XII, o bien de un documento VI 1 o un extracto VI 2 anotado de conformidad con el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CE) no 883/2001.» 2) El anexo I se sustituye por el que figura en el anexo del presente Reglamento.
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