Art. 5
Unidades estadísticas
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 5
Unidades estadísticas
1. Para la recogida de datos se utilizará como unidades estadísticas a las empresas que operen en una de las actividades económicas a que se refiere el artículo 4 y que empleen a diez o más trabajadores.
2. En función de la distribución nacional específica por tamaños de las empresas y de la evolución de las necesidades de actuación, los Estados miembros podrán ampliar la definición de unidad estadística en sus respectivos países. La Comisión también podrá decidir la ampliación de esta definición de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2, siempre que tal ampliación mejore de forma sustancial la representatividad y la calidad de los resultados de las encuestas en los Estados miembros en cuestión.
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