Art. 10
Período de referencia y periodicidad
En vigor desde 7 sept 2005
Artículo 10
Período de referencia y periodicidad
1. El período de referencia que deberá abarcar la recogida de datos será de un año civil.
2. La Comisión determinará el primer año de referencia para el que se deberán recoger datos de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 14, apartado 2.
3. Los Estados miembros deberán recoger los datos con una periodicidad quinquenal.
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