Art. 1
En vigor desde 26 ago 2005
Artículo 1
1. Las cantidades que podrán importarse en el cuarto trimestre de 2005, a efectos de la cantidad adicional para la importación de plátanos contemplada en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1892/2004, serán las que figuran en el anexo del presente Reglamento.
2. Las solicitudes de certificados de importación para el cuarto trimestre del año 2004, con cargo a la cantidad adicional:
a)
presentadas por un operador tradicional, no podrán referirse a una cantidad superior a la diferencia entre la cantidad de referencia determinada y notificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1892/2004 y la suma de las cantidades correspondientes a los certificados de importación expedidos para los tres primeros trimestres de 2005;
b)
presentadas por un operador no tradicional, no podrán referirse a una cantidad superior a la diferencia entre la cantidad anual fijada y notificada al operador de conformidad con el artículo 6, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1892/2004 y la suma de las cantidades correspondientes a los certificados de importación expedidos para los tres primeros trimestres de 2005.
So pena de ser declarada inadmisible, la solicitud del certificado de importación deberá ir acompañada de una copia del certificado o certificados de importación expedidos al operador para los trimestres precedentes de 2005.
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