Art. 7

Art. 7

En vigor desde 24 ago 2005
Artículo 7 1.   El adjudicatario deberá aceptar el lote tal como se encuentre si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto una calidad: a) superior a la descrita en el anuncio de licitación; b) superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, aunque dentro del límite de una diferencia, como máximo, de: — 1 kilogramo por hectolitro en el peso específico, sin que éste pueda ser inferior a 64 kilogramos por hectolitro, — un punto porcentual en el grado de humedad, — medio punto porcentual en las impurezas contempladas en los puntos B.2 y B.4 del anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000 de la Comisión (6), — medio punto porcentual en las impurezas contempladas en el punto B.5 del anexo I del Reglamento (CE) no 824/2000, sin por ello modificar los porcentajes admisibles de granos nocivos y de cornezuelo. 2.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pone de manifiesto que la calidad es superior a las características mínimas exigibles para la intervención pero inferior a la calidad descrita en el anuncio de licitación, con una diferencia superior a los límites previstos en el apartado 1, letra b), el adjudicatario podrá: a) bien aceptar el lote tal como se encuentre, b) bien rechazar hacerse cargo del lote. En el caso previsto en el párrafo primero, letra b), el adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones sobre el lote en cuestión, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I. 3.   Si el resultado final de los análisis de las muestras pusiere de manifiesto una calidad inferior a las características mínimas exigibles para la intervención, el adjudicatario no podrá retirar el lote. El adjudicatario no quedará liberado de todas sus obligaciones en relación con dicho lote, incluidas las garantías, hasta haber informado de ello a la Comisión y al organismo de intervención, lo que deberá hacer sin demora, utilizando el formulario que figura en el anexo I.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1381:oj#art-7