Art. 9 · Selección de los programas por la Comisión

Art. 9

Selección de los programas por la Comisión

En vigor desde 16 ago 2005
Artículo 9 Selección de los programas por la Comisión 1.   Todos los años, a más tardar el 30 de junio, los Estados miembros presentarán a la Comisión la lista contemplada en el artículo 7, apartado 2, a la que adjuntarán, si procede, la lista de los organismos de ejecución que hayan seleccionado, cuando éstos ya hayan sido elegidos de conformidad con el artículo 7, apartado 3, así como una copia de los programas. Cuando se trate de programas en los que participen varios Estados miembros, los Estados miembros interesados efectuarán la presentación de común acuerdo. 2.   En caso de que la Comisión constate que la totalidad o una parte de un programa presentado no cumple la normativa comunitaria o los criterios establecidos en el artículo 7, apartado 2 y que, por tanto, es total o parcialmente inadmisible, informará de ello a los Estados miembros interesados en un plazo de sesenta días naturales a partir de la recepción de la lista mencionada en el artículo 7, apartado 2. 3.   De conformidad con el artículo 7, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 2702/1999, los Estados miembros remitirán los programas revisados a la Comisión en los 30 días naturales siguientes a la comunicación de la información contemplada en el apartado 2 del presente artículo. Una vez verificados los programas revisados, la Comisión decidirá, a más tardar el 30 de noviembre, qué programas puede cofinanciar de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2702/1999. 4.   La o las organizaciones proponentes serán responsables de la correcta ejecución y de la gestión del programa seleccionado.
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