Art. 17 · Garantías

Art. 17

Garantías

En vigor desde 16 ago 2005
Artículo 17 Garantías 1.   La garantía contemplada en el artículo 13, apartado 3, se liberará en la medida en que el Estado miembro haya reconocido el derecho definitivo a percibir el importe anticipado. 2.   La garantía contemplada en el artículo 12, apartado 3, deberá tener validez hasta el momento del pago del saldo y se liberará mediante una carta de descargo de la autoridad nacional competente. La garantía se liberará conforme a los plazos y condiciones previstos en el artículo 16 para el pago del saldo. 3.   Las garantías ejecutadas y las sanciones impuestas se deducirán de los gastos declarados a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en la parte correspondiente a la financiación comunitaria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1346:oj#art-17