Art. 1

Art. 1

En vigor desde 12 ago 2005
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2076/2002 quedará modificado como sigue: 1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: «El período de 12 años contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE, se prolongará hasta el 31 de diciembre de 2006 en relación con las sustancias activas evaluadas en el ámbito del Reglamento (CEE) no 3600/92, hasta el 30 de septiembre de 2007 en relación con las sustancias activas evaluadas en el marco de la segunda fase en virtud del Reglamento (CE) no 451/2000, y hasta el 31 de diciembre de 2008 en relación con las sustancias activas evaluadas en el ámbito del Reglamento (CE) no 1490/2002, salvo que se tome o se haya tomado antes de dicha fecha una decisión de inclusión o de no inclusión de la sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. Durante estos períodos, los Estados miembros podrán seguir autorizando o autorizar de nuevo la comercialización de productos fitosanitarios que contengan las citadas sustancias activas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE.» . 2) El anexo II se modificará de conformidad con la parte 1 del anexo del presente Reglamento.
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