Art. 5
En vigor desde 11 ago 2005
Artículo 5
El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente:
—
un 95 % para los importadores tradicionales y
—
un 5 % para los nuevos importadores.
Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.
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