Art. 6

Art. 6

En vigor desde 29 jul 2005
Artículo 6 1.   La importación de las cantidades asignadas se supeditará a la presentación de uno o varios certificados de importación. 2.   Las solicitudes de certificado sólo podrán presentarse en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido los derechos de importación correspondientes al contingente. Por cada certificado de importación expedido se reducirán en consecuencia los derechos de importación obtenidos. 3.   Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a nombre del mismo. 4.   En las solicitudes de certificado y en los certificados constará lo siguiente: a) en la casilla 8, el país de origen; b) en la casilla 16, uno o varios de los siguientes códigos de la Nomenclatura Combinada: 0102 90 05 , 0102 90 21 , 0102 90 29 , 0102 90 41 , 0102 90 49 , 0102 90 51 , 0102 90 59 , 0102 90 61 o 0102 90 71 ; c) en la casilla 20, el número de orden del contingente de que se trate y, como mínimo, una de las menciones contempladas en el anexo II. Los certificados obligarán a importar del país indicado en la casilla 8.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1241:oj#art-6