Art. 2

Art. 2

En vigor desde 29 jul 2005
Artículo 2 1.   Sólo los solicitantes que sean personas físicas o jurídicas podrán presentar las solicitudes de derechos de importación correspondientes al contingente establecido en el artículo 1. Los solicitantes deberán demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, en el momento de presentar sus solicitudes, haber importado al menos 50 animales del código NC 0102 90 durante el año anterior al periodo del contingente anual en cuestión. Los solicitantes deberán estar inscritos en un registro nacional del IVA. 2.   La prueba de la importación o de la exportación consistirá exclusivamente en el documento aduanero de despacho a libre práctica debidamente visado por las autoridades aduaneras y en el que constará el solicitante como consignatario. Los Estados miembros podrán aceptar copias de los documentos mencionados en el párrafo primero, debidamente certificadas por las autoridades competentes. En caso de que se acepten copias de los documentos, los Estados miembros notificarán este extremo en la comunicación mencionada en el artículo 3, apartado 5, con respecto a cada uno de los solicitantes. 3.   Los agentes económicos que, el 1 de enero anterior al periodo del contingente anual en cuestión, hayan puesto fin a sus actividades comerciales con terceros países en el sector de la carne de vacuno no tendrán derecho a asignación alguna. 4.   Las empresas resultantes de fusiones en las que cada empresa fusionada disponga de importaciones de referencia que satisfagan la cantidad mínima a que se refiere el apartado 1 podrán utilizar dichas importaciones de referencia como base de su solicitud.
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