Art. 5

Art. 5

En vigor desde 28 jul 2005
Artículo 5 1.   La garantía de los derechos de importación será 3 euros por cabeza. La garantía deberá depositarse ante la autoridad competente, junto con la solicitud de derechos de importación. 2.   Deberán solicitarse certificados de importación por la cantidad atribuida. Este requisito constituye una exigencia principal en el sentido del apartado 2 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85. 3.   Cuando la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el apartado 2 del artículo 4 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida.
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