Art. 8

Art. 8

En vigor desde 28 jul 2005
Artículo 8 Los animales importados podrán acogerse a la exención de los derechos de acuerdo con el artículo l previa presentación, bien de un certificado de circulación EUR.1 expedido por el país exportador de conformidad con las disposiciones del Protocolo no 4 anejo al Acuerdo europeo con Bulgaria, bien de una declaración realizada por el exportador de conformidad con las disposiciones de dicho Protocolo.
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