Art. 5

Art. 5

En vigor desde 28 jul 2005
Artículo 5 1.   La garantía correspondiente a los derechos de importación será de 3 euros por cabeza. Esta garantía se depositará ante la autoridad competente junto con la solicitud de derechos de importación. 2.   Los certificados de importación se solicitarán por la cantidad asignada. Este requisito constituye una exigencia principal en el sentido del artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85. 3.   Cuando la aplicación del coeficiente de reducción indicado en el artículo 4, apartado 2, suponga la asignación de unos derechos de importación inferiores a los solicitados, se devolverá inmediatamente la parte proporcional de la garantía depositada.
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