Art. 9

Art. 9

En vigor desde 27 jul 2005
Artículo 9 En el caso del comercio entre la Comunidad y los terceros países a que hace referencia el Reglamento (CE) no 111/2005, las autoridades competentes podrán, bien limitar la validez de la licencia a no más de tres años, bien obligar a los operadores a demostrar con intervalos de no más de tres años que se siguen cumpliendo las condiciones de concesión de la licencia. La vigencia de las licencias expedidas antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 111/2005 no se verá afectada.
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