Art. 3

Art. 3

En vigor desde 27 jul 2005
Artículo 3 Los operadores que intervengan en la importación, la exportación o las actividades de intermediación mencionadas en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 111/2005 de sustancias catalogadas de las categorías 1 o 2 deberán nombrar a una persona responsable para el comercio de sustancias catalogadas, notificarán a las autoridades competentes el nombre y los datos de contacto de dicha persona y les comunicarán sin demora toda modificación ulterior de esta información.
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