Art. 29

Art. 29

En vigor desde 27 jul 2005
Artículo 29 1.   En el mes siguiente a cada trimestre civil, cada Estado miembro enviará a la Comisión una lista con información sobre los casos en los que se ha suspendido el despacho de sustancias catalogadas o en los que se han retenido sustancias catalogadas. Esa información deberá incluir lo siguiente: a) el nombre de las sustancias catalogadas; si se conocen, su origen, procedencia y destino; b) la cantidad de sustancias catalogadas, su estatus aduanero y los medios de transporte utilizados. 2.   Al final de cada año civil, la Comisión comunicará a todos los Estados miembros la información recibida en virtud del apartado 1.
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