Art. 28

Art. 28

En vigor desde 27 jul 2005
Artículo 28 1.   Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para que las autoridades competentes puedan llevar a cabo sus tareas de control y vigilancia, incluidas las inspecciones para examinar la idoneidad de los establecimientos comerciales. 2.   Los Estados miembros garantizarán el intercambio de información entre todas las autoridades implicadas.
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