Art. 20

Art. 20

En vigor desde 27 jul 2005
Artículo 20 Las listas mencionadas en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005 incluirán como mínimo lo siguiente: a) países con los que la Comunidad ha celebrado un acuerdo específico sobre precursores de drogas; b) terceros países que han solicitado recibir una notificación previa a la exportación de conformidad con el artículo 12, apartado 10, de la Convención de las Naciones Unidas. Tales listas figuran en el anexo IV.
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