Art. 18

Art. 18

En vigor desde 27 jul 2005
Artículo 18 1.   A efectos del artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) no 111/2005, los operadores poseedores de licencia o registro facilitarán a las autoridades competentes información sobre lo siguiente: a) las exportaciones de sustancias catalogadas sujetas a licencia de exportación; b) todas las importaciones de sustancias catalogadas de la categoría 1 que requieran una autorización de importación o todos los casos en que sustancias catalogadas de la categoría 2 se introduzcan en una zona franca de control tipo II, se comercialicen en un régimen de suspensión distinto del tránsito o se despachen a libre práctica; c) todas las actividades de intermediación con sustancias catalogadas de las categorías 1 y 2. 2.   La información mencionada en el apartado 1, letra a), se organizará haciendo referencia a los países de destino, las cantidades exportadas y los números de referencia de las autorizaciones de exportación, según sea el caso. 3.   La información mencionada en el apartado 1, letra b), se organizará haciendo referencia al país tercero de exportación y al número de referencia de las autorizaciones de importación, según sea el caso. 4.   La información mencionada en el apartado 1, letra c), se organizará haciendo referencia a los terceros países implicados en estas actividades de intermediación y a la autorización de exportación o de importación, según sea el caso. Los operadores facilitarán información adicional, a petición de las autoridades competentes.
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