Art. 16
En vigor desde 27 jul 2005
Artículo 16
Cuando, en virtud del artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 111/2005, las autoridades competentes soliciten que se demuestren los fines lícitos de la transacción, el operador, utilizando el modelo que figura en el anexo III del presente Reglamento, deberá proporcionar una declaración escrita que permita que las autoridades competentes queden satisfechas de que el envío ha dejado el país de exportación de conformidad con las disposiciones nacionales en vigor adoptadas en virtud del artículo 12 de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas (en lo sucesivo, «la Convención de las Naciones Unidas»).
No obstante, el operador podrá presentar también la autorización de importación mencionada en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 111/2005 o la declaración del cliente mencionada en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 273/2004.
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