Art. 14

Art. 14

En vigor desde 27 jul 2005
Artículo 14 1.   Los operadores que intervengan en la exportación de sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 estarán exentos del requisito de registro mencionado en el artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento si la suma de las cantidades correspondientes a sus exportaciones en el curso del año natural precedente (1 de enero-31 de diciembre) no supera las cantidades especificadas en el anexo II del presente Reglamento. Cuando esas cantidades se superen en el año natural en curso, el operador deberá cumplir con el requisito de registro inmediatamente. 2.   Los operadores que intervengan en la exportación de mezclas que contengan sustancias catalogadas de la categoría 3 del anexo del Reglamento (CE) no 111/2005 estarán exentos del requisito de registro mencionado en el artículo 7, apartado 1, de ese Reglamento si la cantidad de la sustancia catalogada contenida en las mezclas no supera, en el curso del año natural precedente, las cantidades especificadas en el anexo II del presente Reglamento. Cuando esas cantidades se superen en el año natural en curso, el operador deberá cumplir con el requisito de registro inmediatamente.
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