Art. 10
En vigor desde 27 jul 2005
Artículo 10
1. Las licencias no serán transferibles.
2. De conformidad con el artículo 5, el poseedor de la licencia solicitará una nueva licencia si se prevé una de las situaciones siguientes:
a)
la adición de una sustancia catalogada;
b)
el inicio de una nueva actividad;
c)
el cambio de dirección de los establecimientos comerciales donde las actividades tienen lugar.
En tales casos, la licencia existente dejará de ser válida en la primera de las fechas siguientes:
i)
la fecha de expiración, cuando se haya fijado un plazo de vigencia de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento o con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento (CE) no 273/2004,
ii)
la fecha de comienzo de validez de la nueva licencia.
3. En casos de modificaciones de la información proporcionada de conformidad con el artículo 5 distintas de las mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, en particular el nombre de la persona responsable, el poseedor de la licencia informará a las autoridades competentes dentro de los 10 días hábiles siguientes a la modificación.
Si, tras la modificación, siguen cumpliéndose las condiciones mencionadas en el artículo 5, las autoridades competentes modificarán la licencia en consecuencia.
4. Los poseedores de licencias devolverán las licencias que ya no sean válidas a las autoridades competentes.
5. El apartado 2 será aplicable a las licencias expedidas antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) no 273/2004 y del Reglamento (CE) no 111/2005.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1277:oj#art-10