Art. 1

Art. 1

En vigor desde 25 jul 2005
Artículo 1 El artículo 3, párrafo primero, del Reglamento (CEE) no 1915/83 se sustituirá por el texto siguiente: «El órgano de enlace remitirá a la Comisión todas las fichas de explotación, presentadas en la forma requerida por el anexo III del Reglamento (CEE) no 2237/77. Respecto al ejercicio contable de 2004, las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar trece meses después del final de dicho ejercicio. No obstante, los órganos de enlace de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia remitirán las fichas de explotación a más tardar dieciocho meses después del final de ese ejercicio. A partir del ejercicio contable de 2005, las fichas de explotación se remitirán a la Comisión a más tardar doce meses después del final de dicho ejercicio.».
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