Art. 1
En vigor desde 20 jul 2005
Artículo 1
El tipo de conversión agrario específico que deberá utilizarse para la conversión en cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros que no han adoptado la moneda única de los precios mínimos de la remolacha contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1260/2001, así como de las cotizaciones a la producción y, en su caso, de la cotización complementaria, establecidas, respectivamente, en los artículos 15 y 16 de dicho Reglamento, queda fijado en el anexo del presente Reglamento para la campaña de comercialización 2004/05.
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