Art. 2

Art. 2

En vigor desde 19 jul 2005
Artículo 2 La venta contemplada en el artículo 1 se regirá por lo establecido en el Reglamento (CEE) no 2131/93. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en dicho Reglamento: a) las ofertas se establecerán con referencia a la calidad real del lote objeto de la oferta; b) el precio de venta mínimo se fijará en un nivel que no perturbe los mercados de los cereales; no podrá ser inferior en ningún caso al precio de intervención en vigor el mes de que se trate, incluidos los incrementos mensuales.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2005:1166:oj#art-2