Art. 15

Art. 15

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 15 En los casos previstos en el artículo 14, así como en casos similares planteados por las autoridades competentes de la República de Kazajstán, la Comisión, en caso necesario, iniciará consultas con dicho país para convenir una clasificación aplicable con carácter definitivo a los productos objeto de divergencias.
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