Art. 4
En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, cuando concurran las siguientes condiciones:
a)
que los fondos o recursos económicos estén sujetos a embargo judicial, administrativo o arbitral establecido antes del 29 de marzo de 2005 o a una resolución judicial, administrativa o arbitral pronunciada antes de esa fecha;
b)
que los fondos o recursos económicos vayan a utilizarse exclusivamente para satisfacer las obligaciones garantizadas por tales embargos o reconocidas como válidas en tales resoluciones, en los límites establecidos por las normas aplicables a los derechos de los acreedores;
c)
que el embargo o la resolución no beneficie a una persona, entidad u organismo que figure en el anexo I;
d)
que el reconocimiento del embargo o de la resolución no sea contrario al orden público en el Estado miembro de que se trate;
e)
que el Estado miembro haya notificado al Comité de Sanciones el embargo o la resolución en cuestión.
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