Art. 3

Art. 3

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 3 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos: a) son necesarios para sufragar gastos básicos, tales como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros o servicios públicos; b) se destinan exclusivamente al pago de honorarios profesionales razonables o al reembolso de gastos asociados con la prestación de servicios jurídicos; c) se destinan exclusivamente al pago de tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos bloqueados, siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y éste no haya opuesto objeciones a la misma en el plazo de dos días hábiles a partir de dicha notificación. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 2, las autoridades competentes de los Estados miembros enumeradas en el anexo II podrán autorizar la liberación o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos bloqueados, tras haberse cerciorado de que dichos fondos o recursos económicos son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que el Estado miembro de que se trate haya notificado esta decisión al Comité de Sanciones y éste haya aprobado dicha decisión.
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