Art. 1
En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 1
A los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
1)
«Comité de Sanciones»: el Comité del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas creado en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 de la RCSNU 1591 (2005).
2)
«Fondos»: los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza, incluidos en la siguiente relación no exhaustiva:
a)
efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago;
b)
depósitos en instituciones financieras u otras entidades, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda;
c)
valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, warrants, obligaciones y contratos sobre derivados;
d)
intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos;
e)
créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros;
f)
cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta;
g)
documentos que atestigüen un interés en fondos o recursos financieros;
h)
cualesquiera otros instrumentos de financiación de la exportación.
3)
«Bloqueo de fondos»: el hecho de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, negociación de fondos o acceso a éstos cuyo resultado sea un cambio de volumen, importe, localización, control, propiedad, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que permita la utilización de dichos fondos, incluida la gestión de cartera.
4)
«Recursos económicos»: los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, mobiliarios o inmobiliarios, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios.
5)
«Bloqueo de recursos económicos»: el hecho de impedir todo uso de esos recursos con fines de obtención de fondos, bienes o servicios, en particular, aunque no exclusivamente, la venta, el alquiler o la hipoteca.
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