Art. 2

Art. 2

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 2 Los importes garantizados por los derechos antidumping provisionales, establecidos en el Reglamento (CE) no 145/2005, sobre las importaciones de carbonato de bario, clasificado en el código NC ex 2836 60 00 , originario de la República Popular China, se percibirán con carácter definitivo, de conformidad con las normas que se exponen a continuación: a) los importes garantizados superiores a los derechos antidumping definitivos se liberarán; b) en los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los provisionales, únicamente se percibirán con carácter definitivo los importes garantizados al nivel de los derechos provisionales.
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