Art. 1

Art. 1

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 1 1.   Se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de carbonato de bario con un contenido de estroncio más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 %, en polvo, en forma granular comprimida o en forma granular calcinada, clasificado en el código NC ex 2836 60 00 (código TARIC 2836 60 00 10), originario de la República Popular China. 2.   El importe del derecho antidumping definitivo será igual a la cantidad fija que se especifica a continuación para los productos fabricados por los siguientes fabricantes: País Fabricantes Tipo de derecho (euros/t) Código TARIC adicional República Popular China Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd, 62, Qinglong Road, Songhe Town, Jingshan County, Provincia de Hubei (República Popular China) 6,3 A606 Zaozhuang Yongli Chemical Co., South Zhuzibukuang Qichun, Zaozhuang City Center District, Provincia de Shangdong (República Popular China) 8,1 A607 Todas las demás empresas 56,4 A999 3.   En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (3), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes fijos indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero. 4.   Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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