Art. 2

Art. 2

En vigor desde 18 jul 2005
Artículo 2 Se percibirán definitivamente los importes garantizados mediante el derecho provisional establecido por el Reglamento (CE) no 128/2005 de la Comisión sobre las importaciones de transpaletas manuales y sus partes esenciales clasificadas en los códigos NC ex 8427 90 00 y ex 8431 20 00 (códigos TARIC 8427 90 00 10 y 8431 20 00 10) originarias de la República Popular China, de conformidad con las normas establecidas a continuación. Los importes garantizados superiores al tipo del derecho antidumping definitivo se liberarán. En los casos en que los derechos definitivos sean superiores a los derechos provisionales, sólo se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos provisionales.
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