Art. 13
En vigor desde 15 jul 2005
Artículo 13
1. El plazo de expedición de certificados de exportación indicado en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1464/95 no se aplicará al azúcar blanco que se exporte en virtud del presente Reglamento.
2. Los certificados de exportación expedidos en virtud de una licitación parcial serán válidos desde el día de su expedición hasta el final del quinto mes siguiente a aquel durante el cual tenga lugar dicha licitación parcial.
No obstante, los certificados de exportación expedidos en virtud de las licitaciones parciales que se realicen a partir del 1 de mayo de 2006 sólo serán válidos hasta el 30 de septiembre de 2006.
Las autoridades competentes del Estado miembro que hayan expedido el certificado de exportación podrán, previa petición por escrito del titular del mismo, prorrogar su validez hasta el 15 de octubre de 2006 como máximo en caso de que surjan dificultades técnicas que impidan efectuar la exportación antes de la fecha límite de validez indicada en el párrafo segundo, siempre que la citada operación no esté sujeta al régimen establecido en los artículos 4 o 5 del Reglamento (CEE) no 565/80 del Consejo (6).
3. Los certificados de exportación expedidos con arreglo a las licitaciones parciales que se desarrollen entre el 28 de julio de 2005 y el 30 de septiembre de 2005 sólo podrán utilizarse a partir del 1 de octubre de 2005.
4. Salvo en caso de fuerza mayor, el titular del certificado abonará al organismo competente un importe determinado por la cantidad con respecto a la cual no haya cumplido la obligación de exportar derivada del certificado de exportación mencionado en el artículo 12, apartado 2, cuando la garantía contemplada en el artículo 6, apartado 1, sea inferior al resultado de uno de los siguientes cálculos:
a)
el resultado de restar la exacción reguladora contemplada en el artículo 33, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1260/2001 en vigor el último día de validez del certificado de la exacción reguladora por exportación indicada en dicho certificado;
b)
el resultado de sumar a la exacción reguladora por exportación indicada en el certificado la restitución mencionada en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 en vigor el último día de validez de dicho certificado;
c)
el resultado de restar la restitución indicada en el certificado de la restitución por exportación contemplada en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1260/2001 en vigor el último día de validez de dicho certificado.
El importe que deberá abonarse en virtud del párrafo primero será igual a la diferencia entre el resultado del cálculo efectuado con arreglo a las letras a), b) o c), según corresponda, y la garantía mencionada en el artículo 6, apartado 1.
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