Art. 6 · Normas de calidad e informes

Art. 6

Normas de calidad e informes

En vigor desde 6 jul 2005
Artículo 6 Normas de calidad e informes 1.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que la calidad de los datos transmitidos mejora progresivamente con objeto de satisfacer las normas comunes de calidad que se van a definir de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2. 2.   En el plazo de un año a partir de su primera transmisión de datos, los Estados miembros facilitarán a la Comisión una descripción actualizada de las fuentes, métodos y tratamientos estadísticos utilizados. 3.   Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre los principales cambios metodológicos o de otro tipo que puedan influir en los datos transmitidos, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de dichos cambios.
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