Art. 3 · Obligaciones de notificación

Art. 3

Obligaciones de notificación

En vigor desde 6 jul 2005
Artículo 3 Obligaciones de notificación 1.   Todos los Estados miembros transmitirán los datos indicados en el anexo, con respecto a los sectores del resto del mundo (S.2) y de las administraciones públicas (S.13). Un Estado miembro cuyo producto interior bruto a precios corrientes represente normalmente más del 1 % del total comunitario correspondiente transmitirá los datos indicados en el anexo para todos los sectores institucionales. 2.   La Comisión definirá el porcentaje del producto interior bruto comunitario total a precios corrientes que represente normalmente el producto interior bruto de un Estado miembro, según lo previsto en el apartado 1, sobre la base de la media aritmética de los datos anuales de los tres últimos años transmitidos por los Estados miembros. 3.   La proporción (1 %) del total comunitario a que se refiere el apartado 1 se podrá modificar de conformidad con los procedimientos a que se refiere el artículo 8, apartado 2. 4.   La Comisión podrá aceptar excepciones al presente Reglamento si los sistemas estadísticos nacionales necesitan adaptaciones importantes. Dichas excepciones no podrán durar más de tres años a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, o de las medidas de aplicación adoptadas de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
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