Art. 2
Transmisión de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional
En vigor desde 6 jul 2005
Artículo 2
Transmisión de cuentas no financieras trimestrales por sector institucional
1. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión cuentas no financieras trimestrales por sector institucional, tal como se indica en el anexo, excepto, en una primera etapa, de las unidades P.1, P.2, D.42, D.43, D.44, D.45 y B.4G.
2. El calendario para la transmisión de cada una de las unidades P.1, P.2, D.42, D.43, D.44, D.45 y B.4G, respectivamente, así como cualquier decisión para solicitar un desglose de las transacciones enumeradas en el anexo por sector de contrapartida se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2. Ninguna de esas decisiones se adoptará antes de que la Comisión haya informado al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento de conformidad con el artículo 9.
3. Los datos trimestrales a que se refiere el apartado 1 se entregarán a la Comisión en un plazo de 90 días naturales a partir del final del trimestre al que se refieren los datos. Durante un período de transición de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los datos trimestrales a que se refiere al apartado 1 se facilitarán a la Comisión, a más tardar, 95 días naturales después del trimestre al que se refieran dichos datos. Se enviará al mismo tiempo toda revisión de los datos de los trimestres anteriores.
4. El plazo de transmisión especificado en el apartado 3 se podrá modificar, por un máximo de cinco días, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 8, apartado 2.
5. La primera transmisión de datos trimestrales se referirá a datos del tercer trimestre de 2005. Los Estados miembros entregarán esos datos en un plazo que termina el 3 de enero de 2006. Esta primera transmisión incluirá datos retrospectivos para los períodos habidos a partir del primer trimestre de 1999.
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