Art. 1
En vigor desde 6 jul 2005
Artículo 1
En el título IV del Convenio de Schengen de 1990 se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 102 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 92, apartado 1, en el artículo 100, apartado 1, en el artículo 101, apartados 1 y 2, y en el artículo 102, apartados 1, 4 y 5, los servicios de los Estados miembros competentes para expedir certificados de matriculación de vehículos con arreglo a la Directiva 1999/37/CE del Consejo, de 29 de abril de 1999, relativa a los documentos de matriculación de vehículos (*1), tendrán derecho a acceder a los datos introducidos en el Sistema de Información de Schengen indicados a continuación al solo objeto de comprobar si los vehículos cuya matriculación se solicita han sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente:
a)
datos sobre vehículos de motor de una cilindrada superior a 50 cc que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;
b)
datos sobre remolques y caravanas de un peso en vacío superior a 750 kg que hayan sido robados, sustraídos u ocultados fraudulentamente;
c)
datos sobre certificados de matriculación de vehículos y placas de matriculación de vehículos que hayan sido robados, sustraídos, extraviados o anulados.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el acceso a estos datos por parte de dichos servicios estará regulado por el Derecho nacional de cada Estado miembro.
2. Los servicios a los que se refiere el apartado 1 que sean servicios públicos tendrán derecho a consultar directamente los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen mencionados en dicho apartado.
Los servicios a los que se refiere el apartado 1 que no sean servicios públicos sólo tendrán acceso a los datos integrados en el Sistema de Información de Schengen a través de una de las autoridades a que se refiere el artículo 101, apartado 1. Dicha autoridad tendrá derecho a consultar directamente los datos y a comunicarlos a esos servicios. El Estado miembro de que se trate velará por que dichos servicios y sus empleados respeten todas las limitaciones de utilización de los datos que la autoridad les comunique.
3. El artículo 100, apartado 2, no se aplicará a las consultas efectuadas de conformidad con el presente artículo. La comunicación a las autoridades policiales o judiciales por parte de los servicios a que se refiere el apartado 1 de información extraída de la consulta del Sistema de Información de Schengen que suscite la sospecha de una infracción penal se regirá por el Derecho nacional.
4. Cada año, tras solicitar el dictamen de la autoridad de control común establecida con arreglo al artículo 115 sobre las normas de protección de datos, el Consejo presentará un informe al Parlamento Europeo sobre la aplicación del presente artículo. Dicho informe incluirá información y datos estadísticos relativos a la utilización hecha de las disposiciones del presente artículo y a los resultados obtenidos en su aplicación e indicará cómo se han aplicado las normas de protección de datos.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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