Art. 1
En vigor desde 5 jul 2005
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1622/1999 quedará modificado del siguiente modo:
1)
En el artículo 2, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Los productos se entregarán a los organismos almacenadores en cajas de plástico apilables. No obstante, con carácter transitorio, podrán entregarse en recipientes apropiados las pasas sin transformar hasta el final de la campaña de comercialización 2001/02, y los higos secos sin transformar hasta el final de la campaña de comercialización 2004/05.
Los productos entregados deberán:
—
en lo que concierne a las pasas sin transformar, ajustarse a los requisitos mínimos que figuran en el anexo del Reglamento (CE) no 1621/1999,
—
en lo que concierne a los higos secos sin transformar, ajustarse a los requisitos mínimos que figuran en el anexo II del Reglamento (CE) no 1573/1999 de la Comisión (*1) y tener un calibre mínimo de 180 frutos/kg hasta el final de la campaña de comercialización 2004/05, y de 150 frutos/kg para las campañas siguientes.
(*1)
DO L 187 de 20.7.1999, p. 27.»."
2)
El artículo 4 quedará modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:
«a)
los higos secos sin transformar, para una utilización industrial específica o una utilización prevista en el apartado 3, que se precisará en el anuncio de licitación;»;
b)
se añadirá el siguiente apartado 3:
«3. Después de haber comunicado a la Comisión los motivos que no hayan permitido recurrir a las utilizaciones previstas en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a los organismos almacenadores para destinar los higos secos sin transformar a las siguientes utilizaciones:
a)
distribución a los animales;
b)
utilización en procedimientos de compostaje y biodegradación que respeten el medio ambiente y, en particular, la calidad de las aguas y del paisaje.».
3)
El artículo 10 quedará modificado como sigue:
a)
en el apartado 1, se añadirá el párrafo siguiente:
«En el caso de las utilizaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 3, los controles previstos en las letras b) y c) del párrafo primero del presente apartado afectarán al 100 % de la cantidad de productos de cada lote que salgan del almacén durante la campaña de comercialización. Tras la realización de dichos controles, se procederá, en presencia de las autoridades competentes, a la desnaturalización de los productos que salgan del almacén en las condiciones previstas por el Estado miembro.»;
b)
el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. La autoridad competente retirará la autorización cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones necesarias para su concesión. En este caso, no se abonará ninguna ayuda al almacenamiento ni compensación financiera alguna para la campaña en curso y se reembolsarán los importes ya pagados, incrementados con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso.
El tipo de interés será el aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones en euros, publicado en la serie C del Diario Oficial de la Unión Europea, vigente en la fecha del pago indebido e incrementado en tres puntos porcentuales.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:reg:2005:1051:oj#art-1