Art. 1

Art. 1

En vigor desde 4 jul 2005
Artículo 1 Al final del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2760/98, se añadirá el siguiente texto: «c) Croacia e Italia, Croacia y Eslovenia, Croacia y Hungría, Croacia y Serbia y Montenegro, Croacia y Bosnia y Herzegovina.».
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