Art. 9 · Aprobación de los organismos de ejecución

Art. 9

Aprobación de los organismos de ejecución

En vigor desde 1 jul 2005
Artículo 9 Aprobación de los organismos de ejecución 1.   La selección del organismo de ejecución con arreglo al artículo 7, apartado 3, será aprobada por el Estado miembro, que informará de ello a la Comisión antes de la firma del contrato mencionado en el artículo 11, apartado 1. El Estado miembro se cerciorará de que el organismo de ejecución seleccionado dispone de los medios financieros y técnicos necesarios para ejecutar de la forma más eficaz posible las acciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2826/2000. Informará a la Comisión del procedimiento seguido a tal fin. 2.   Una organización proponente sólo podrá ejecutar determinadas partes de un programa según lo previsto en el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2826/2000 si cumple las siguientes condiciones: a) la propuesta de ejecución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2826/2000; b) la organización proponente contará con una experiencia de al menos cinco años en la ejecución de este tipo de acciones; c) la parte del programa realizada por la organización proponente no representará más del 50 % de su coste total, salvo en casos excepcionales debidamente justificados y previa autorización escrita de la Comisión; d) la organización proponente se cerciorará de que el coste de las acciones que tenga previsto realizar ella misma no supera los precios normales del mercado. El Estado miembro comprobará el cumplimiento de estas condiciones. 3.   Cuando la organización proponente sea un organismo de Derecho público con arreglo al artículo 1, letra b), párrafo segundo, de la Directiva 92/50/CEE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las entidades adjudicadoras hagan respetar las disposiciones de dicha Directiva.
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