Art. 20 · Controles efectuados por los Estados miembros

Art. 20

Controles efectuados por los Estados miembros

En vigor desde 1 jul 2005
Artículo 20 Controles efectuados por los Estados miembros 1.   El Estado miembro interesado determinará los medios más apropiados para garantizar el control de los programas y acciones subvencionados en virtud del presente Reglamento e informará de ello a la Comisión. Los controles se practicarán todos los años respecto de al menos el 20 % de los programas terminados durante el año transcurrido, con un mínimo de dos programas, y abarcarán al menos el 20 % de los presupuestos totales de esos programas terminados durante el año transcurrido. El muestreo para la selección de programas se efectuará sobre la base de un análisis de riesgos. El Estado miembro remitirá a la Comisión un informe por cada programa controlado en el que se describan los resultados de los controles efectuados y las anomalías detectadas. Dicho informe se enviará inmediatamente después de su conclusión. 2.   El Estado miembro adoptará las medidas necesarias para comprobar, en particular mediante controles técnicos y contables de la organización contratante y del organismo de ejecución: a) la exactitud de la información y de los justificantes presentados; b) el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato a que hace referencia el artículo 11, apartado 1. Sin perjuicio de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (8), el Estado miembro informará lo antes posible a la Comisión de cualquier irregularidad que haya observado a raíz de los controles efectuados. 3.   En el caso de los programas que abarquen varios Estados miembros, éstos adoptarán las medidas necesarias para coordinar las tareas de control e informarán de ello a la Comisión. 4.   La Comisión podrá participar en todo momento en los controles contemplados en los apartados 1 a 3. A tal fin, las autoridades nacionales competentes enviarán a la Comisión, al menos con treinta días de antelación, un calendario provisional de los controles que ha de efectuar el Estado miembro. La Comisión podrá efectuar los controles suplementarios que considere necesarios.
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