Art. 16 · Garantías

Art. 16

Garantías

En vigor desde 1 jul 2005
Artículo 16 Garantías 1.   La garantía contemplada en el artículo 12, apartado 3, se liberará en la medida en que el Estado miembro haya reconocido el derecho definitivo a percibir el importe anticipado. 2.   La garantía contemplada en el artículo 11, apartado 3, deberá tener validez hasta el momento del pago del saldo y se liberará mediante una carta de descargo de la autoridad nacional competente. La garantía se liberará conforme a los plazos y condiciones previstos en el artículo 15 para el pago del saldo. 3.   Las garantías ejecutadas y las sanciones impuestas se deducirán de los gastos declarados a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), en la parte correspondiente a la financiación comunitaria.
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