Art. 5

Art. 5

En vigor desde 1 jul 2005
Artículo 5 El contingente autónomo se distribuirá del modo siguiente: — un 95 % para los importadores tradicionales, y — un 5 % para los nuevos importadores. Si alguna de estas categorías de importadores no utiliza totalmente la cantidad asignada, el saldo podrá asignarse a la otra.
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