Art. 8
En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 8
En caso de que se utilice un producto de los mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1784/2003 o del Reglamento (CE) no 1785/2003, la cantidad de referencia será la cantidad efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas, reducida a una cantidad de producto de base mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en el Anexo V del presente Reglamento si alguno de los siguientes supuestos se aplica al producto en cuestión:
a)
el producto procede de la transformación de un producto de base o de un producto asimilado a dicho producto de base;
b)
el producto es un producto asimilado a un producto procedente de la transformación de un producto de base; o
c)
el producto procede de la transformación de un producto asimilado a un producto resultante de la transformación de un producto de base.
No obstante, en lo que se refiere al alcohol de cereales contenido en las bebidas espirituosas del código NC 2208 , la cantidad de referencia será de 3,4 kilogramos de cebada por % en volumen de alcohol procedente de cereales por hectolitro de la bebida espirituosa exportada.
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