Art. 56

Art. 56

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 56 1.   A más tardar al final del mes siguiente a cada mes del año natural, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante el sistema seguro de intercambio de datos por Internet conocido como DEX, información estadística sobre las mercancías que entran en el ámbito del presente Reglamento y en relación con las cuales se hayan concedido restituciones a la exportación el mes anterior, desglosada por códigos NC de ocho dígitos, que incluirá: a) las cantidades de las mercancías, expresadas en toneladas o en otra unidad de medida establecida; b) el importe, expresado en euros o en moneda nacional, de las restituciones a la exportación concedidas el mes anterior en relación con cada uno de los productos agrícolas de base en cuestión; c) las cantidades, expresadas en toneladas, de cada uno de los productos agrícolas de base en relación con los cuales se hayan concedido restituciones. 2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de enero de cada año, el total de los importes de las restituciones que hayan concedido efectivamente hasta el 30 de septiembre del año anterior en relación con mercancías exportadas en períodos presupuestarios anteriores que no hayan sido notificados previamente, especificando los períodos afectados. 3.   A efectos de aplicación de los apartados 1 y 2, las restituciones concedidas incluirán los pagos anticipados. Los reembolsos de restituciones indebidamente pagadas se notificarán por separado.
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