Art. 55

Art. 55

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 55 1.   Antes del día 10 de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente: a) los importes respecto de los cuales se devolvieron certificados de restitución durante el mes anterior de conformidad con el artículo 45, apartado 1; b) los importes correspondientes a certificados de restitución pagaderos el mes anterior en relación con los cuales no se hayan cumplido las obligaciones contempladas en el artículo 31, apartado 1, de conformidad con el artículo 31, apartados 2 o 3; c) los certificados de restitución expedidos durante el mes anterior a los que se refiere el artículo 40; d) los certificados de restitución expedidos durante el mes precedente a que se refiere el artículo 49 del Reglamento (CE) no 1291/2000. Las cantidades mencionadas en el párrafo primero, letra b), se diferenciarán mediante la referencia al período presupuestario del certificado de restitución al que correspondan. 2.   Antes del 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el total de los importes imputados antes del 1 de octubre de ese año a los certificados de restitución expedidos en el período presupuestario finalizado el 30 de septiembre del año natural precedente.
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