Art. 53
En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 53
1. En aplicación de los artículos 49 y 50, en el caso de las mercancías de los códigos NC 0405 20 10 , 0405 20 30 , 1806 90 60 a 1806 90 90 , 1901 o 2106 90 98 con un contenido elevado de productos lácteos correspondientes a los códigos NC 0402 10 19 , 0402 21 19 , 0405 o 0406 , el interesado presentará una declaración indicando que ninguno de los productos lácteos ha sido importado de terceros países o una especificación de las cantidades de los productos lácteos importados de terceros países.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la expresión «un contenido elevado» significa 51 kilogramos o más de productos lácteos, contemplados en el apartado 1, utilizados por cada 100 kilogramos de mercancías exportadas.
3. En caso de que se solicite que se determinen las cantidades de acuerdo con el artículo 10, párrafo tercero, la autoridad competente podrá aceptar una atestación del interesado en la que éste declare que no se utilizarán productos lácteos, contemplados en el apartado 1, importados de terceros países.
4. La autoridad competente podrá aceptar la declaración realizada de acuerdo con el apartado 1 o la atestación realizada en virtud del apartado 3 cuando quede demostrado que el precio abonado por el producto lácteo, contemplado en el apartado 1, incorporado a las mercancías exportadas es igual o casi igual al precio que prevalece en el mercado comunitario para un producto equivalente. Al comparar los precios debe tenerse en cuenta la fecha de compra del producto lácteo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2005:1043:oj#art-53