Art. 52

Art. 52

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 52 1.   El artículo 49 no será aplicable a las cantidades de productos agrícolas determinadas con arreglo al Anexo III, a excepción de las siguientes: a) las cantidades de productos a las que se hace referencia en el artículo 49, apartado 1, exportadas en forma de mercancías obtenidas, en parte, de productos para los cuales prevean el pago de restituciones a la exportación los Reglamentos mencionados en el artículo 1, apartado 1, y, en parte, de otros productos, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 11, párrafo tercero; b) las cantidades de huevos o de productos de huevos exportadas en forma de pastas alimenticias del código NC 1902 11 00 ; c) la cantidad de materia seca contenida en las pastas frescas, de conformidad con el artículo 11, párrafo segundo; d) la naturaleza de los productos de base efectivamente utilizados en la fabricación de D-glucitol (sorbitol) de los códigos NC 2905 44 y 3824 60 y, en su caso, las proporciones de D-glucitol (sorbitol) obtenidas a partir de materias amiláceas y sacarosa; e) las cantidades de caseína exportadas en forma de mercancías del código NC 3501 90 90 ; f) el grado plato de la cerveza de malta correspondiente al código NC 2202 90 10 ; g) las cantidades de cebada sin maltear que acepten las autoridades competentes. La descripción de las mercancías que figure en la declaración de exportación y en la solicitud de restitución deberá tener en cuenta la nomenclatura del Anexo III cuando se refiera a mercancías recogidas en dicho Anexo. 2.   Cuando se analice una mercancía a los fines de lo dispuesto en los artículos 49, 50 y 51 o del presente artículo, apartados [1 o 3], los métodos de análisis serán los previstos en el Reglamento (CEE) no 4056/87 de la Comisión (22) o, en su defecto, los aplicables para la clasificación en el arancel aduanero común de una mercancía similar importada en la Comunidad. 3.   En el documento que acredite la exportación se mencionarán, por una parte, las cantidades de mercancías exportadas y, por otra, las cantidades de productos contemplados en el artículo 49, apartado 1, o una referencia a la composición determinada en aplicación del artículo 10, párrafo tercero. No obstante, cuando sea aplicable el artículo 51, párrafo segundo, dichas cantidades serán sustituidas por las cantidades de productos de base que figuran en la columna 4 del Anexo IV, correspondientes a los resultados del análisis de la mercancía exportada. 4.   Para la concesión de restituciones en el caso de las mercancías incluidas en los códigos NC 0403 10 51 a 0403 10 99 , 0403 90 71 a 0403 90 99 , 0405 20 10 , 0405 20 30 y 2105 00 99 éstas deberán cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 92/46/CEE, en particular de preparación en un establecimiento autorizado y de cumplimiento de los requisitos sobre la marca de salubridad que se especifican en el Anexo C, capítulo IV, sección A, de la misma. Para la concesión de restituciones en el caso de las mercancías incluidas en los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90 , éstas deberán cumplir lo dispuesto en el Anexo, capítulo XI, de la Directiva 89/437/CEE. 5.   A efectos de la aplicación de los artículos 49 y 50, cada Estado miembro informará a la Comisión de los controles realizados en su territorio sobre los diferentes tipos de mercancías exportadas. La Comisión informará, en consecuencia, al resto de los Estados miembros.
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