Art. 50

Art. 50

En vigor desde 30 jun 2005
Artículo 50 No obstante lo dispuesto en el artículo 49 y de acuerdo con las autoridades competentes, la declaración de los productos o mercancías utilizados podrá sustituirse por la declaración acumulada de las cantidades de productos utilizados o por una referencia a una declaración de dichas cantidades, si éstas han sido determinadas anteriormente en aplicación del artículo 10, párrafo tercero, y a condición de que el fabricante ponga a disposición de las citadas autoridades toda la información necesaria para el control de la declaración.
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